MERCADO CAMBIARIO – DEUDA PÚ BLICA
Decreto 609/2019
DNU-2019-609-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-78944185- -APN-DGD#MHA, la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto No 596 del
28 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO,
Que, ante diversos factores que impactaron en la evolución de la economía argentina y la incertidumbre provocada
en los mercados financieros, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se vio en la necesidad de adoptar una serie de
medidas extraordinarias tendientes a asegurar el normal funcionamiento de la economía, sostener el nivel de
actividad y empleo y proteger a los consumidores.
Que, en ese marco, mediante el Decreto No 596 del 28 de agosto de 2019, se establecieron una serie de medidas
tendientes a recomponer el programa financiero, con el objeto de crear un marco sustentable para la deuda
pública.
Que, ante los recientes acontecimientos económico-financieros desencadenados, de público conocimiento,
y la incertidumbre generada en el marco del proceso eleccionario en curso, es necesario adoptar medidas
transitorias y urgentes para regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, de esa forma, fortalecer el
normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir
la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de oscilaciones de los flujos financieros sobre la
economía real.
Que, conforme surge del inciso b del artículo 29 de su Carta Orgánica, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA debe “[d]ictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su
cumplimiento exija”.
Que, en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas extraordinarias y transitorias relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios,
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SecretarÍa Legal y TÉcnica:
Dr. PABLO CLUSELLAS – Secretario
DirecciÓn Nacional del Registro Oficial:
LIC. RICARDO SARINELlI – Director Nacional
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Registro Nacional de la Propiedad Intelectual No 5.218.874
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previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente, en
la cual se deberá distinguir la situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.
Que, dada la naturaleza de las medidas adoptadas, se considera apropiado facultar al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.
Que, por último, se considera necesario sustituir el artículo 2o del Decreto N° 596/2019 para contemplar
adecuadamente las diferentes modalidades en las que las personas humanas son titulares, directa o indirectamente,
de títulos públicos comprendidos en el alcance de ese decreto.
Que, sin perjuicio de la reprogramación de vencimientos prevista por el citado Decreto, y con la finalidad de
sostener el financiamiento del Sistema Único de la Seguridad Social, es aconsejable permitir que los sujetos
obligados al pago de aportes y contribuciones con destino a dicho sistema, que resulten tenedores de los
títulos individualizados en el Anexo del Decreto N° 596/2019 puedan darlos en pago para la cancelación de las
mencionadas obligaciones.
Que a los fines indicados en el considerando precedente se estima conveniente permitir el cómputo de los títulos
en cuestión a su valor técnico a las fechas de sus vencimientos originales, logrando en forma simultánea el
financiamiento del régimen previsional y el rescate anticipado de deuda pública.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2019, el contravalor de la exportación de bienes
y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y
plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2o.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo previsto en su Carta Orgánica,
establecerá los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y
metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior requerirán autorización previa, con base en pautas
objetivas en función de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situación de las
personas humanas de la de las personas jurídicas.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones
que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto
en esta medida.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2o del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La postergación dispuesta en virtud del artículo 1° no alcanzará a los títulos representativos de
deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo del que da cuenta el artículo 1°, en los casos en
que las tenencias:
a) consten al 31 de julio de 2019 en sistemas de registro a través de entidades locales cuyas registraciones sean
verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina, y
b) correspondan, directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su titularidad a la fecha de
pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de contralor estatales.
Idéntico tratamiento tendrán los títulos suscriptos en la licitación del 13 de agosto de 2019 por personas humanas
que los conserven bajo su titularidad a la respectiva fecha de pago.
También estarán incluidos en el tratamiento que les dispensa este artículo, los títulos representativos de deuda
alcanzados por este decreto, cuyo titular sea una persona humana que los haya entregado en garantía de
operaciones de mercado y los recupere manteniendo su titularidad a la fecha de pago, siempre y cuando la
trazabilidad de su titularidad esté asegurada a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.”
ARTÍCULO 5°.- Los tenedores de los títulos de la deuda pública que se detallan en el Anexo (IF-2019- 77795012-APN-
SF#MHA) del Decreto N° 596/2019, cuya fecha de vencimiento original se encuentre vencida, podrán darlos enBoletín Oficial No 34.187 – Primera Sección
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pago para la cancelación de las siguientes obligaciones de la seguridad social, vencidas y exigibles al 31 de julio
de 2019:
1) Aportes y contribuciones con destino al SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), establecido
por la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias;
2) Aportes y contribuciones con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS (INSSJP), establecido por la Ley N° 19.032 y sus modificaciones;
3) Contribuciones con destino al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, establecido por la Ley N° 24.714
y sus modificaciones;
4) Contribuciones con destino al FONDO NACIONAL DE EMPLEO, instituido por la Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 6°.- Los Títulos de la deuda pública que se utilicen para la cancelación de las obligaciones indicadas en
el artículo precedente se computarán a su valor técnico calculado a la fecha de su vencimiento original.
ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones indicadas en el artículo 5° del presente con más sus intereses resarcitorios,
punitorios y multas, se calcularán hasta la fecha de cancelación mediante la dación en pago de los títulos indicados
en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA,
a efectuar las ampliaciones, adecuaciones y compensaciones presupuestarias necesarias entre las distintas
Entidades y Organismos del Sector Público Nacional no financiero cuyos recursos se vean afectados por el
régimen establecido en el artículo 5°.
ARTÍCULO 9o.- La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas necesarias para
implementar el régimen establecido en el artículo 5°.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Guillermo Javier Dietrich – Dante Sica – Jorge Marcelo Faurie – Oscar
Raúl Aguad – Alejandro Finocchiaro – Carolina Stanley – Luis Miguel Etchevehere – Germán Carlos Garavano –
Patricia Bullrich – Jorge Roberto Hernán Lacunza.