Normativa

Dec. 785/20 – Ref. Derechos de exportación – Reducción temporal.

01/10/2020 (BO 02/10/2020)

VISTO el Expediente N° EX-2020-32219664-APN-DGD#MPYT, las Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, Ley 27.541, Ley 27.467 y los Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017, Dec.793/18 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios y Dec.37/19 del 14 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 52 de la Ley 27.541, en el marco de la emergencia pública, se estableció que las alícuotas de los derechos de exportación para minería no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del valor imponible o del precio oficial FOB.
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los derechos de exportación establecidos.
Que la solvencia fiscal y el desarrollo del sector minero resultan objetivos complementarios, entendiendo que de la inversión se generarán los recursos fiscales que permitan lograr la mentada solvencia y, asimismo, compensarse las asimetrías existentes en el sector productivo en cuestión.
Que en pos de brindar previsibilidad y certidumbre, con un claro sentido de progresividad tributaria, resulta procedente fijar la alícuota de los derechos de exportación en el OCHO POR CIENTO (8 %) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) consideradas en esta oportunidad en forma prioritaria, detalladas en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Que, asimismo, resulta necesario continuar analizando las brechas estructurales existentes en el sector, con el propósito firme de alcanzar una mayor equidad, progresividad e inclusión tributaria compatible en un todo con el desarrollo del potencial minero argentino.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° – Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de exportación del OCHO POR CIENTO (8 %) a la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), conforme el detalle contenido en el Anexo (IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° – Déjase sin efecto lo dispuesto en los Dec.1126/17 de fecha 29 de diciembre de 2017 y Dec.793/18 de fecha 3 de septiembre de 2018, en relación con las posiciones incluidas en el Anexo (IF-2020-39438183-APN- SM#MDP) aprobado mediante el artículo 1o del presente decreto.
ARTÍCULO 3o – El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4° – Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán
ANEXO
N.C.M. Descripción N.C.M.
2703.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.
2714.90.00 Los demás, betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas.
6801.00.00 Adoquines, encintados y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto lapizarra).
6802.10.00 Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a lacuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en uncuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo,coloreados artificialmente.
6802.21.00 Mármol, travertinos y alabastro.
6802.23.00 Granito.
6802.29.00 Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas,simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa.
6802.91.00 Las demás manufacturas de mármol, travertinos y alabastro.
6802.93.90 Los demás manufacturas de granito.
6802.99.90 Las demás manufacturas de las demás piedras.
6803.00.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.
6806.10.00 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entresí, en masa, hojas o enrolladas.
6806.20.00 Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos mineralessimilares dilatados, incluso mezclados entre sí.
7108.12.10 Aleación dorada o bullón dorado.
7108.12.90 Oro, las demás formas en bruto.

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